Se ha podido ver en el marco de la Unión Europea que determinadas empresas han sido beneficiarias de diversas ayudas o subsidios para poder realizar actividades diversas (véase caso Apple v Comisión Europea, C-12/18, entre otros ejemplos), las cuales son objeto de revisión por parte de las autoridades nacionales y comunitarias.
El caso Valencia CF v Comisión Europea (T-732/16)[1] es otro de los ejemplos de recuperación de dichas ayudas por motivos de incompatibilidad apreciados a posteriori de su concesión. El relato de hecho es el siguiente:
El Valencia CF solicitó una ayuda al Instituto Valenciano de Finanzas (IVF) para realizar una ampliación de capital a favor de la Fundación Valencia Club de Fútbol (evidentemente vinculada al equipo) por valor de aproximadamente 20 millones de euros, la cual le fue concedida tanto al Valencia CF, como al Elche CF y al Hercules CF.
La Comisión Europea, una vez revisado el historial y los antecedentes, emitió Decisión 2017/365, de fecha de 4 de julio de 2016 por la que consideraba dichas ayudas incompatibles con el mercado interior de la UE y solicitaba la devolución de los fondos, lo cual fue recurrido por la defensa del equipo de fútbol.
El IVF emitió posteriormente una resolución por la que se decretaba la devolución del principal, así como los intereses, a lo que fue contestado por el club con un recurso contencioso-administrativo buscando su anulación. Ello quedó en suspenso hasta que la Comisión se pronunciase sobre el recurso de anulación previamente planteado.
El procedimiento ante el Tribunal General de la UE comenzó mediante la interposición del recurso de nulidad de la Decisión de la Comisión, solicitando como medida cautelar la suspensión de la orden de pago dictada en los arts. 3 y 4 de dicha Decisión, ello en base a una situación financiera deplorable en la que se encontraría el club de tener que devolver la cantidad percibida en concepto de ayuda.
La cuestión principal de la causa es la procedencia o no de la imposición de la medida cautelar de suspensión de la obligación de pago de lo reclamado por la Comisión, así como las subsidiarias, encaminadas a evitar la devolución de la gratificación para su aumento de capital.
El Tribunal General comienza su exposición dando los requisitos de la procedencia de medidas cautelares, que deben ser la concurrencia de:
1) Urgencia, “la urgencia debe apreciarse, con carácter general, en relación con la necesidad de pronunciarse provisionalmente a fin de evitar que la parte que solicita la protección provisional sufra un perjuicio grave e irreparable. Incumbe a esa parte aportar la prueba de que no puede esperar a que se resuelva el procedimiento relativo al recurso sobre el fondo sin sufrir un perjuicio grave e irreparable (véase el auto de 14 de enero de 2016, AGC Glass Europe y otros/Comisión, C‑517/15 P‑R, EU:C:2016:21, apartado 27 y jurisprudencia citada)”.
2) Existencia de información suficiente que justifique la situación en que se encuentra el solicitante de las medidas, “información concreta y específica, respaldada por pruebas documentales detalladas y certificadas, que acredite la situación en que se encuentra la parte que solicita las medidas provisionales y que permita apreciar las consecuencias que se producirían con toda probabilidad de no concederse las medidas solicitadas. De ello se deduce que dicha parte, en particular cuando alega que se producirá un perjuicio de carácter económico, debe presentar, en principio, una imagen fiel y global de su situación financiera, con el debido apoyo documental (véase en este sentido el auto de 29 de febrero de 2016, ICA Laboratories y otros/Comisión, T‑732/15 R, no publicado, EU:T:2016:129, apartado 39 y jurisprudencia citada)”.
El Tribunal aprecia que, por regla general, el perjuicio económico no es irreparable, salvo en circunstancias excepcionales, pues mediante una compensación económica es suficiente para devolver al perjudicado a su situación anterior, pudiendo basar esto sobre los arts. 268 y 340 TFUE.
Así, conviene estudiar si las medidas solicitadas son de urgencia y su situación económica está suficientemente fundada y probada para apreciar su aplicación. En este sentido, el TG considera que una empresa cuyo patrimonio neto es superior a los 80 millones de euros, contando asimismo con otras fuentes de ingresos a corto y largo plazo y, salvando la “situación natural” de los clubes de fútbol por tener fondos de maniobras negativos, ha de probar con una mayor información financiera el “daño irreparable” que se le podría causar, sin que sea suficiente la posibilidad de concursar o la alegación de la hipotética hipoteca del nuevo estadio, sobre todo cuando la cantidad reclamada ya está incluida en la contabilidad del equipo como provisión en el pasivo corriente.
Otra cuestión es la omisión de información suministrada al Tribunal General, por la que se observan las líneas de crédito del club de hasta 54 millones de euros o el apoyo financiero de su accionista mayoritario.
El TG concluye en la no procedencia de estas medidas cautelares, debiendo el club abonar la citada cuantía, a salvo, por supuesto, de que se pronuncien los diversos organismos competentes: la Comisión sobre la estimación o desestimación del recurso de anulación y, en caso de desestimación, el Juzgado de lo Contencioso sobre el correspondiente recurso.
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