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Cotizacion del autónomo en situación de baja por incapacidad temporal

Foto del escritor: Luis Cebrian PlazaLuis Cebrian Plaza

El uno de enero de dos mil diecinueve ha entrado en vigor la nueva redacción del artículo 308 del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, que aprobaba en su día el texto refundido de la Ley General de Seguridad Social. Esa nueva redacción viene dada por el apartado Nueve de la disposición final Segunda del R.D. Ley 28/2018 de 28 de diciembre.


Llama la atención la sensibilidad mostrada en el citado Real Decreto por el legislador hacia el sector de los trabajadores autónomos, tradicionalmente abandonados a su suerte en situaciones de incapacidad temporal por contingencias comunes y sobre todo por accidentes de trabajo, cobertura de la que carecían la inmensa mayoría de los autónomos hasta el pasado 31 de diciembre.


Hasta esa fecha cualquier trabajador autónomo en situación de baja por incapacidad temporal debía continuar abonando mensualmente el importe de sus cotizaciones a la Seguridad Social hasta el momento del alta médica o del cese definitivo en la actividad, agravando así la situación económica que deviene cuando por motivos médicos dejaba de trabajar, perdiendo ingresos, clientes y expectativas de futuro.


El punto IV de la exposición de motivos del Real Decreto Ley 28/2018 de 28 de diciembre destaca la figura del trabajador autónomo, su colaboración en la creación de empleo y la necesidad de otorgarle protección similar a la del trabajador por cuenta ajena:


El trabajo autónomo se constituye como pieza fundamental en el mercado de trabajo, siendo generador de riqueza y erigiéndose como elemento clave en la creación de empleo en nuestro país. Por este motivo, con la finalidad de estimular y reforzar el incremento de los flujos de entrada en el mercado de trabajo y la actividad emprendedora de los trabajadores por cuenta propia, se han incorporado a través de la presente norma una serie de beneficios en la cotización. Por otro lado, también se han valorado las especiales singularidades que otorgan a este régimen especial una consideración diferenciada. Por ello, existe conciencia de que la relación con la Seguridad Social de los trabajadores autónomos debe ser conforme a dichas singularidades. Bajo esa perspectiva, se ha valorado que la relación de los trabajadores autónomos con la Seguridad Social debe evolucionar hacia una mayor protección de su actividad y de las contingencias que puedan sobrevenir en su ejercicio. Por ello, se ha procedido a otorgar una protección de estos trabajadores para todas las contingencias previsibles, ya sean comunes o profesionales. De esta manera también se abre el abanico de prestaciones a las que tienen acceso los trabajadores autónomos, determinando una mayor acción protectora que ahora se extiende de forma obligatoria a la cobertura de las enfermedades profesionales y de los accidentes de trabajo. Esta cobertura, ahora ampliada, se articula a través de la gestión realizada por las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social, que son elemento esencial en la relación de aseguramiento y cobertura de los trabajadores autónomos”.


Con esa filosofía nace la nueva redacción del artículo 308 del Real Decreto Legislativo 8/2015, denominado “Cotización durante la situación de incapacidad temporal, y por contingencias profesionales”, en cuyo apartado 1., señala:


En la situación de incapacidad temporal con derecho a prestación económica, transcurridos 60 días en dicha situación desde la baja médica, corresponderá hacer efectivo el pago de las cuotas, por todas las contingencias, a la mutua colaboradora con la Seguridad Social, a la entidad gestora o, en su caso, al servicio público de empleo estatal, con cargo a las cuotas por cese de actividad”.

El avance en los derechos del trabajador autónomo es innegable puesto que en situaciones de incapacidad prolongada provocada por tumores, traumatismos complejos, depresiones, etc, una vez transcurridos 60 días desde la baja el trabajador deja de pagar su cuota de autónomos, 283,30 euros mensuales para un trabajador sin bonificaciones y con la base de cotización mínima, ahorro que sin duda supondrá un enorme alivio para el bolsillo del autónomo, sin embargo, ¿qué ocurre cuando el trabajador se halla en situación de incapacidad temporal por accidente de trabajo y durante ese periodo padece una enfermedad común?


Imaginemos que el trabajador autónomo se encuentra de baja médica por accidente de trabajo, recibe tratamiento quirúrgico y rehabilitador de su Mutua que además paga la prestación por incapacidad, nuestro autónomo empieza a respirar algo mejor porque aunque lleva más de dos meses sin poder trabajar ya no va a tener que pagar la cuota de autónomo, sin embargo transcurridos 70 días desde la fecha de la baja el trabajador sufre, por ejemplo, un cólico nefrítico, acude a su médico de cabecera y éste considera necesario su ingreso hospitalario para el estudio de la enfermedad, de modo que el trabajador no puede acudir a la Mutua para recibir rehabilitación, llamando la atención al personal administrativo y al de rehabilitación de la Mutua la falta de asistencia del autónomo a las sesiones que tenía prescritas.


Transcurridos unos días, ya en mejor situación médica, el autónomo llama a la Mutua para comunicar la contingencia que le ha impedido continuar su rehabilitación, en la Mutua se interesan por su salud, le desean pronta recuperación y le indican que en esas circunstancias lo procedente es recibir el alta médica por accidente de trabajo y acudir a su médico de cabecera para recibir la baja por contingencia común, el perjuicio económico aparentemente no será alto, durante los 3 días siguientes a la baja no cobrará nada, del cuarto al vigésimo cobrará el 60% de la base de cotización y a partir del vigésimo primero cobrará el 75% de la base de cotización, como cuando estaba de baja por accidente de trabajo.


En realidad el autónomo no ha dejado de estar de baja, se hallaba en esa situación por haber sufrido accidente de trabajo, continúa estándolo tras sufrir la enfermedad común, y seguirá en esa situación cuando el médico de cabecera lo considere recuperado de su cólico y vuelva a la Mutua para seguir con su rehabilitación, donde recibirá nueva baja por recaída de accidente de trabajo.


Aparentemente no ha cambiado la situación del trabajador, desde que sufrió el accidente de trabajo ha permanecido en situación de baja por una causa o por otra, no ha trabajado ningún día, sin embargo tanto la Mutua como el Servicio Público de Salud han tramitado altas y bajas sin tener en cuenta la situación real del trabajador ni la imposibilidad de desarrollar su trabajo.



En principio esas modificaciones en la causa de la baja no deberían afectar en modo alguno al beneficio del cese de pago de las cuotas por parte del autónomo, el mismo continúa en situación de baja, el artículo 308.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015 no prevé esa situación, debiendo tenerse en cuenta el tenor de la exposición de motivos del Real Decreto Ley 28/2018, que persigue la ampliación de la protección del autónomo, sin embargo la consecuencia solo podía ser negativa para el trabajador, que ve cómo se desvanecen sus derechos ante una interpretación de la Ley cuyo objetivo parece perseguir difuminar la propia Ley, o al menos limitar sus efectos económicos.


Así es, el autónomo, como consecuencia de la burocracia que exige tramitar altas y bajas por accidente de trabajo o enfermedad común en antiguos impresos que no prevén la situación que se plantea en este artículo, termina viendo como se interrumpe el cómputo de los 60 días cada vez que pasa de situación de baja por accidente de trabajo a baja por enfermedad común y viceversa, perdiendo injustificadamente los beneficios previstos en el artículo 308.1.


En esta situación, ¿qué alternativas tenemos?, no parece adecuado el procedimiento de impugnación de altas médicas previsto en la LRJS, cuyo objetivo no coincide con el que aquí se plantea, por otra parte ni la TGSS, ni las Mutuas, suelen dictar en estos casos resoluciones razonadas y susceptibles de ser recurridas, limitándose a emitir partes de altas y bajas en modelos oficiales, por lo que de momento únicamente podemos iniciar el oportuno expediente administrativo haciendo constar y acreditando documentalmente que tras más de 60 días en situación de baja médica, sin obtener curación que nos permita trabajar, hemos perdido inexplicablemente el beneficio del repetido artículo 308.1, con toda seguridad las instrucciones políticas de quien precisamente ha modificado el tenor del mismo harán que terminemos pleiteando ante la jurisdicción competente para intentar conseguir lo que la Ley ya reconoce.


Suerte con ese objetivo.

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