El art. 263 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en su párrafo cuarto establece la regla principal para determinar la legitimación ante cualquier acto de la UE:
“Toda persona física o jurídica podrá interponer recurso, en las condiciones previstas en los párrafos primero y segundo, contra los actos de los que sea destinataria o que la afecten directa e individualmente y contra los actos reglamentarios que la afecten directamente y que no incluyan medidas de ejecución”.
Este artículo es fundamental a la hora de que cualquiera de los órganos que forman parte de la administración de la UE nos consideren parte legítima en un procedimiento determinado, ya que es uno de los fundamentos jurídico-procesales sin los que no es posible ser parte.
Los puntos clave del artículo son:
Afectación directa.
Afectación individual.
Es decir, para poder ser parte en un procedimiento ante los Tribunales de Justicia de la UE, o sus órganos administrativos, un acto (entiéndase por tal un contrato, una Decisión, etc.) nos debe afectar directa e individualmente, debiendo concurrir ambas. Si faltase una de ellas, no podríamos ser parte en un proceso.
En este sentido, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 29 de abril de 2004, asunto C-496/99 P, también conocido por Succhi di Frutta contra la Comisión, discute sobre la afectación directa e individual en la Decisión de 6 de septiembre de 1996, por la que a un licitador no se le adjudicaba un contrato público.
En ese caso, la Decisión no afecta ni directa ni individualmente al actor, ya que no iba dirigida al mismo como adjudicatario del contrato en cuestión. Ello, no obstante, el párrafo 62 de la sentencia en referencia a una interpretación restrictiva del art. 263 TFUE, dice que:
“Tal interpretación tendría necesariamente como consecuencia que las infracciones del Derecho cometidas por la entidad adjudicadora con posterioridad a la adjudicación del contrato, pero que tuvieran por efecto poner en tela de juicio la legalidad del procedimiento de licitación en su conjunto, no podrían ser sancionadas si no afectaran a la situación del adjudicatario o de los adjudicatarios”.
Esto nos dice que, necesariamente se debe abrir la afectación directa e individual en ciertos casos, ya que de lo contrario no podríamos traer a colación ciertas conductas irregulares, como en el caso de la licitación, salvo que hubiéramos sido mencionados expresamente.
Si por una interpretación restrictiva del artículo 263 TFUE se estuviera restringiendo el acceso al control jurisdiccional de determinados actos, se estarían prohibiendo el derecho a la defensa de los operadores y de aquellos que han sido omitidos por ciertos actos europeos.
Por último, y sin olvidarnos del tema de los plazos, para plantear cualquier tipo de recurso basado en el art. 263 TFUE hay que tener en cuenta que el organismo que dicte un acto podrá desarrollar las condiciones y procedimientos específicos para cada caso particular. Sin embargo, el párrafo sexto de dicho artículo prevé un plazo de dos meses por defecto para plantear el recurso, independientemente del órgano al que nos dirijamos y el acto objeto del mismo.
Se puede leer la sentencia a la que se hace referencia aquí:
Comments